REPÚBLICA DE CUBA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
RESOLUCIÓN No. 45/2006
POR CUANTO: El Acuerdo 2840 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de1994, aprobó en su disposición segunda, entre las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Salud Pública, en su Acápite 11, la de organizar, dirigir y controlar el proceso de formación, especialización, perfeccionamiento y educación continuada de los profesionales y técnicos de la actividad.
POR CUANTO: La Resolución No. 15/88 , puso en vigor el Reglamento para la Organización del Proceso Docente Educativo en los Centros de Educación Médica Superior a partir del curso 1987/88 que en su cap
educativoitulo 111 trata sobre el Control y Evaluación del Aprendizaje.
POR CUANTO: Las transformaciones que tienen lugar en la Educación Médica Superior como resultado del proceso de universalización en el que está inmersa, aconsejan en las carreras de las ciencias médicas que pertenecen al curso regular diurno introducir modificaciones en el contenido del referido capitulo.
POR CUANTO: Se realizaron los análisis correspondientes a tales efectos, tomando como base las opiniones de los Centros de Educación Médica Superior, de la Dirección de Docencia Médica Superior y de las organizaciones juveniles.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Modificar del Capitulo III "Control y Evaluación del Aprendizaje" los artículos 99, 100, 107, 108, 109, de la Resolución No. 15/88, que puso en vigor el Reglamento para el Trabajo Docente y Metodológico de los Centros de Educación Médica Superior, los que quedan redactados de la forma que se expresa a continuación:
Capitulo III
Evaluación del Aprendizaje"
ARTÍCULO 99: Cuando el estudiante no es autorizado a asistir al examen final de la asignatura, por haber obtenido una calificación insatisfactoria por insuficiente aprovechamiento docente durante el semestre, se les otorga la calificación de Mal (2) en la convocatoria ordinaria del periodo.
En estos casos, el estudiante tiene derecho a solicitar al Comité Horizontal que sea considerada su situación, para si es factible se le permita una nueva oportunidad de valoración del cumplimiento de los objetivos de la asignatura. De este modo, corresponde a esa instancia, finalmente, decidir si el estudiante debe ser o no
autorizado.
Si el Comité Horizontal autoriza a que se le haga una nueva valoración al estudiante, el profesor de la asignatura le orientará las evaluaciones y otras actividades a realizar de acuerdo con los objetivos de la asignatura que no han sido cumplidos. Esta evaluación se considerará como la convocatoria ordinaria del periodo.
Si el Comité Horizontal no autoriza una nueva valoración, se le ratifica al estudiante la calificación de Mal (2) en la convocatoria ordinaria del período, y tiene derecho a asistir a la convocatoria extraordinaria del período y de fin de curso.
En el caso de las estancias, el estudiante para poder realizar el examen final teórico, deberá desarrollar un conjunto de actividades docentes planificadas, que garanticen la adquisición de los conocimientos, las habilidades y los hábitos que no obtuvo cuando cursó la estancia inicialmente. Estas actividades planificadas se desarrollarán en período vacacional en el que determine el Jefe del Departamento (o Cátedra) y culminarán con la realización de un examen práctico, que será el que determinará si el estudiante podrá realizar o no el examen final teórico.
ARTÍCULO 100: En caso de tratarse de asignaturas que no tienen examen final y que a juicio del docente el estudiante no ha alcanzado los objetivos propuestos, el estudiante tiene derecho a realizar dos encuentros comprobatorios. Si los desaprueba se le otorgará la calificación de Mal (2) y sólo podrá hacer uso de las oportunidades que se ofertan en los exámenes extraordinarios del semestre.
ARTÍCULO 107: El estudiante matriculado en el primer y segundo años de los cursos regulares diurnos, podrá obtener resultados de Mal (2) en los exámenes finales ordinarios de todas las asignaturas y examinarlas todas en los exámenes extraordinarios de cada semestre, pero sólo de asignaturas correspondientes al semestre en cuestión; donde puede obtener cualquiera de las calificaciones relacionadas en el artículo 95.
ARTÍCULO 108: El estudiante matriculado en tercero y cuarto años, así como en el quinto año Especialidad de Medicina, podrá obtener resultados de Mal (2) en los exámenes finales ordinarios de todas las asignaturas o estancias del semestre y examinarlas en los exámenes extraordinarios correspondientes, pero sólo de asignaturas del semestre en cuestión, donde puede obtener cualquiera de las calificaciones relacionadas en el artículo 95.
La calificación final de las asignaturas y estancias se define por la valoración integral de los resultados que ha obtenido el estudiante en las evaluaciones frecuentes y parciales.
ARTÍCULO 109: Al concluir el curso, independientemente del año matriculado y con excepción del de la práctica preprofesional y profesionalizante, el estudiante podrá realizar en los exámenes extraordinarios de fin de curso el examen de hasta tres asignaturas obtenidas:
a) en los exámenes finales ordinarios y extraordinarios de cualesquiera de los dos semestres,
b) por perder el derecho a realizar el examen final ordinario y el examen extraordinario de semestre,
c) en el segundo encuentro comprobatorio de una asignatura que no tiene examen final.
SEGUNDO: La presente Resolución surte efecto a partir del curso académico 2005-2006.
Comuníquese a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer de la misma.
Archívese el original en la Dirección Jurídica del Organismo.
DADA en el Ministerio de Salud Pública, en la Ciudad de La Habana, a los 14 días del mes de febrero del 2006
Dr. José Ramón Balaguer Cabrera
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
CERTIFICO: Que es copia fiel de su original que obra en los archivos de esta Dirección Jurídica, 14 de febrero del 2006
ASESORA JURIDICA